Obligación de realizar auditoría financiera
Se entiende por auditoría de cuentas, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 19/1988, la actividad consistente en la verificación y revisión de documentos contables, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros. Su objetivo principal es el de dotar de la máxima transparencia a la información contable y económica de las empresas, en el marco de la imagen fiel.
La auditoría de cuentas anuales consiste en verificar y determinar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa o entidad auditada, así como el resultado de sus operaciones y los recursos obtenidos y aplicados en el período examinado. También incluye la verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas.
En definitiva, la auditoría de cuentas es una técnica válida para obtener una opinión cualificada sobre el grado de fidelidad con que la documentación económica y contable representa la situación económica, patrimonial y financiera de la empresa.
La disposición adicional primera de la Ley de Auditoría de Cuentas especifica que deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que coticen sus títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.
- b) Que emitan obligaciones en oferta pública.
- c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.
- d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984 de ordenación del Seguro Privado dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan (Referencia que actualmente debe entenderse hecha al Real Decreto Legislativo 6/2004 por el que se aprueba el TR de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados).
- e) Que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
- f) Que durante un ejercicio económico hubiesen realizado obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 % del importe neto de su cifra anual de negocios. En este caso estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste, en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Además de estas sociedades, quedan sometidas a la auditoría de cuentas las empresas, incluidas las sociedades cooperativas, y demás Entidades que superen los límites fijados para presentar balance abreviado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y de acuerdo con lo señalado en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1636/1990 por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría, en su redacción dad por el Real Decreto 180/2003. No obstante, hay que tener presente, que para los ejercicios que se inicien a partir del 1-1-2008, la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable, ha derogado los artículos 177 a 198 del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Disposición Derogatoria de la Ley 16/2007). Estos límites, vienen ahora establecidos en el artículo 175 del TRLSA.
También el artículo 203 del TRLSA , obliga a que las Cuentas Anuales sean revisadas por auditores de cuentas excepto en el caso de aquellas sociedades que puedan presentar balance abreviado.
Pues bien, pueden presentar balance abreviado, según el artículo 175 del TRLSA, las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
- a. Que el total de las partidas del activo no supere los 2.850.000€
- b. Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 5.700.000€
- c. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias antes citadas.
En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance abreviado si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas anteriormente.
Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de esta facultad.
En el caso de una empresa que no esté obligada a someter sus cuentas anuales a una auditoría de cuentas, y los socios consideren conveniente efectuar dicha revisión, éstos pueden solicitar al Registrador mercantil del domicilio social el nombramiento de un auditor, siempre que representen al menos un 5% del capital social y que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio. Los honorarios del mismo irán a cargo de la sociedad. La solicitud será válida y la auditoría exigible exclusivamente para el ejercicio en cuestión (Artículo 205 TRLSA).
Los grupos de sociedades que formulen cuentas anuales consolidadas están sometidos a auditoría obligatoria. La junta general de la sociedad dominante designará a los auditores de cuentas. La sociedad dominante de un grupo de de sociedades no estará obligada a efectuar la consolidación cuando en la fecha de cierre del ejercicio el conjunto de sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los tres límites señalados en el artículo 176 del TRLSA para la formulación de las Cuenta de Pérdidas y Ganancias abreviada, esto es:
- a. Que el total de las partidas de activo no supere los 11.400.000€
- b. Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 22.800.000€
- c. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 250.
Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas anteriormente.
Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de esta facultad.
Otros casos en los que se halla prevista la intervención obligatoria de un auditor de cuentas son:
- - En el caso de aumento de capital con cargo a reservas.
- - Para el aumento del capital con cargo a créditos de los propios accionistas.
- - En el caso de reducción del capital social con cargo a pérdidas.
- - En aquellos casos previstos en la normativa mercantil vigente, en los que se establece la valoración de las acciones o participaciones de la sociedad por un auditor de cuentas (exclusión del derecho de suscripción preferente, separación de socios, etc.), aplicando alguno de los criterios económicos de valoración utilizados de acuerdo con las circunstancias.
Si bien en la mayoría de estos casos no se trata de la realización de una auditoría con los objetivos y la extensión de la de cuentas anuales y nos hallaríamos ante lo que la propia normativa define como "Otros trabajos de revisión y verificación contable" sujetos, no obstante, a la propia normativa que regula esta actividad.
Adicionalmente, cualquier empresa puede ser auditada de forma voluntaria si así lo deciden sus órganos gestores, no existiendo ningún tipo de restricción a esta práctica en el ámbito de la Ley.
Para la valoración de las acciones y participaciones de las sociedades anónimas y limitadas detentadas por personas físicas, a los efectos de su inclusión en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, podrá aplicarse valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste haya sido auditado.
Consultas ICAC
BOICAC 69, marzo 2007. Consulta 1 (Parte).
CONSULTA
Sobre una sociedad que ha estado domiciliada en un país extranjero, formulando sus estados financieros conforme a los principios contables generalmente aceptados en dicho país y habiendo estado sometida a auditoría obligatoria. Durante el ejercicio 2006, esta sociedad ha trasladado su domicilio social a España, y se plantean las siguientes cuestiones:
...
3. Sobre el cómputo del período de dos años que determina la obligación de auditar sus cuentas anuales.
SÍNTESIS DE LA RESPUESTA
3. Por último, por lo que se refiere a la cuestión relativa al cómputo de dos años que determinaría la obligación de auditar las cuentas anuales, en el supuesto de traslado de domicilio social, teniendo en cuenta que no se trata de ninguno de los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 181 del TRLSA -a saber, constitución, transformación o fusión-, deberán tenerse en consideración las circunstancias existentes en los términos previstos en el apartado 1 del citado artículo, debiendo resaltarse que el cómputo de la cifra total de activo y de la cifra anual de negocios se realizará para el ejercicio previo de acuerdo con lo establecido en la normativa española.
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